La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dio a conocer una jurisprudencia en favor de los trabajadores del país, la cual indica que los minutos laborados de manera adicional a la jornada de trabajo pueden ser acumulables y cobrarse como horas extra.
Esto luego que la Segunda Sala resolviera una contradicción de tesis, suscitada entre los tribunales colegiados Primero del Decimoctavo Circuito y Tercer del Primer Circuito, ambos en materia de trabajo.
Los ministros debían “determinar si los minutos o fracciones de hora excedentes a la duración de la jornada laboral, deben, o no acumularse a la semana para formar horas completas y sea exigible su pago como tiempo extraordinario en términos de la ley laboral”, según señalan documentos de la Corte.
Los ministros resolvieron que, en efecto, los minutos laborales adicionales a la jornada de trabajo pueden ser acumulables y ser contados como horas extra, pues el trabajador no está obligado a laborar más allá del tiempo que establece la Ley Federal del Trabajo.
Ahora, esta jurisprudencia debe ser tomada en cuenta por todos los tribunales del país para resolver asuntos similares.
El no respetar dicha jurisprudencia violaría los artículos 59, 60, 61, 67 y 68 de la Ley Federal de Trabajo, los cuales establecen los límites de la jornada laboral.
“La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta”, indica el artículo 61.
La ley establece que la jornada de trabajo puede prolongarse por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Sin embargo, dichas horas deben ser pagadas con un ciento por cineto más del salario que corresponda a las horas de la jornada.
“La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley”, añade el artículo 68.