Advierte sanción de 3 a 6 años de prisión, para quienes realicen estas acciones y multa de 500 a 1000 Unidades de Medida Actualización (UMA)
Luego de que la Ley Olimpia, fue aprobada por el Congreso del Estado y publicada en el Periódico Oficial del Estado por instrucciones del gobernador Carlos Manuel Merino Campos, el DIF Tabasco, a través de Sistema de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA), promueve e impulsa el conocimiento de esta normatividad que castiga la violencia digital, de 3 a 6 años de prisión para quienes realicen estas acciones y multas de 500 a mil Unidades Medidas y Actualización (UMA).
De acuerdo a las nuevas reformas, videograbar, audiograbar, fotografiar o elaborar videos reales o simulados de contenido sexual íntimo de una persona sin su consentimiento o mediante engaño, son conductas de violencia a la intimidad sexual.
Asimismo exponer, distribuir, difundir, exhibir, reproducir, transmitir, comercializar, ofertar, intercambiar y compartir imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona sabiendo que no existe consentimiento.
La dependencia, precisa que no es una ley como tal, sino un conjunto de reformas realizadas a los Códigos Penales de las entidades federativas, y a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante las cuales, se reconoce la violencia digital como un tipo de delito.
Explica que se le llama Ley Olimpia, a raíz de la difusión no autorizada de un video íntimo de una mujer en Puebla, de nombre Olimpia Coral Melo. Ella junto a colectivos feministas decidieron impulsar una iniciativa de ley, luego de ser revictimizada por las autoridades.
A fin de poner al alcance de la ciudadanía, este conjunto de reformas y para una mejor comprensión de dicha ley, el Sistema DIF Tabasco comparte los términos que hay que tener presente, para no incurrir en este tipo de delitos.
En su campaña explica, que dentro de la Ley Olimpia, el término Grooming, se le atribuye, a la práctica que un adulto desarrolla para ganarse la confianza de una niña, niño o adolescente, a través de internet, con el fin de obtener respuestas, de índole sexual, voluntarias o forzadas.
Asimismo, expone que dentro de la violencia digital, existe el término sexting, el cual se denomina a los envíos de contenidos de tipo sexual (fotografías y/o videos, a través de dispositivos móviles, generalmente creados por el propio remitente a otra persona.
De igual forma, contempla, que la palabra Doxing, obedece a revelar en internet datos, documentos personales o la identidad, de una persona con fines negativos, violando con ello su privacidad.
En tanto que el término Ciberbulling, lo presenta como el acoso que se da entre iguales, a través de amenazas, hostigamiento o humillación, vía internet, teléfonos móviles y tecnologías digitales.
En cuanto al término Sextorsión, explica, que este equivale a la explotación sexual y práctica delictiva y consiste en el chantaje bajo amenazas de publicar material gráfico, en el cual la víctima, se muestra en actitud erótica, pornográfica o manteniendo relaciones sexuales.
Por otro lado, el término Revenge Porn (pornovenganza), se refiere al crimen ejercido, a través de la exposición pública de imágenes, fotos, o videos íntimos de terceros, de manera no consensuada (aunque las imágenes sí se hayan tomado con el consentimiento de la víctima).
En cuanto a la palabra Happy Slaping, señala, que esta se refiere a la violencia que consiste en la grabación de una agresión física, verbal o sexual, hacia una persona y que se difunde posteriormente, mediante las tecnologías de la información y la comunicación.