INVALIDA LA CORTE DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte), como resultado del análisis de las impugnaciones formuladas en contra de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco (LSSET), determinó que durante el proceso legislativo que originó el decreto por el que se expidió dicha ley, no se cometieron violaciones de carácter invalidante.

Por otra parte, invalidó las siguientes disposiciones:

• El artículo 6, fracción VII, en la porción que señalaba: “Para el caso de la prestación médica, el asegurado deberá convenir con el ISSET, el incremento de la cuota de su sueldo base en un porcentaje adicional, mismo que será establecido en el Reglamento de la LSSET”. La disposición preveía el pago de una cuota adicional al Instituto local de seguridad social (ISSET), como condición para considerar como beneficiarios al padre y/o a la madre de la persona asegurada.

Lo anterior, pues la disposición violaba el principio de reserva de ley, conforme al cual, la regulación corresponde al Poder Legislativo mediante una ley y no al Poder Ejecutivo a través de un reglamento. Además, dicho reglamento no precisa el monto a que se refería la ley ni los elementos a considerar para su determinación, lo cual resultaba contrario al principio de certeza y seguridad jurídica.

• El artículo octavo transitorio del Decreto 294, por el que se expidió la ley analizada, en el cual se preveía que aquellos asegurados que no tuvieran derecho a pensión alguna de las amparadas por la ley abrogada, deberían de apegarse a las disposiciones de la nueva ley.

Lo anterior implicaba que solo si se cumplían íntegramente los requisitos para obtener una pensión bajo el régimen de la legislación abrogada, sería ésta aplicada. En cambio, ante la falta de cualquiera de ellos, los trabajadores deberían regirse en términos de la nueva ley.

El Pleno determinó que el precepto vulneraba el núcleo esencial del derecho humano a la seguridad social, al dejar de proteger en forma absoluta las legítimas expectativas de derechos de los trabajadores. Ello, porque negaba la protección a quienes al momento del cambio legislativo habían cotizado, por ejemplo, la mitad o más de su vida laboral en términos de la legislación anterior y que, por tanto, tenían una expectativa de pensionarse bajo las condiciones vigentes cuando iniciaron la relación laboral.

• El artículo 76, en el cual se establecía que para que un asegurado pudiera tramitar o disfrutar de una pensión, previamente debería liquidar todos los adeudos que tuviere con el ISSET (créditos de corto o mediano plazo), a excepción de los créditos hipotecarios.

La norma violaba el derecho a la seguridad social porque un adeudo no puede ser una limitación para efectuar trámite alguno ante el ISSET, ya que el cobro de tales créditos no corresponde a los trabajadores, sino a los entes públicos a través de descuentos quincenales y otros mecanismos.

• El artículo 23, fracción XII, el cual preveía una atribución de la Junta de Gobierno del ISSET para autorizar que las cuotas y aportaciones fueran destinadas para prestaciones distintas de aquellas para las que fueron recaudadas.

El Pleno destacó que la propia LSSET prevé una distribución específica de los recursos recaudados por concepto de cuotas y aportaciones, a través de la integración de fondos, con los cuales se deben financiar las prestaciones. Así, la señalada atribución impedía que tales cuotas y aportaciones se utilizaran para los fines constitucional y legalmente establecidos.

• El artículo 30, fracción V, en su porción “pensiones caídas”, en el cual se disponía que formaría parte del patrimonio del ISSET, el importe de las pensiones caídas que prescribieran a favor del Instituto.

Lo anterior hacía incierto el derecho de una persona que cumpliera con los requisitos para obtener una pensión, de obtener los montos generados a partir de ese instante, e incluso, el de una persona que ya disfrutara de una pensión y no recibiera el pago por cualquier circunstancia.

• El artículo 130, párrafo segundo, en el cual se preveía que el Instituto no haría pagos retroactivos por concepto de pensiones.

Esto, porque implicaba que una persona que cumplió con los requisitos para obtener una pensión y realizó una solicitud, vería perdido el derecho a obtener los montos generados entre el momento en que presentó tal solicitud y la determinación y materialización del pago. Igual situación podría darse en el caso de que derivado de un litigio se reconociera ese derecho, e incluso, cuando por alguna circunstancia el Instituto no pagara algún monto de la pensión. Todo lo anterior violaba el derecho a la seguridad social.

• El artículo 2, último párrafo, el cual excluía de los beneficios de la ley a los trabajadores eventuales, a los cuales solo les otorgaba servicio médico.

Ello, porque los trabajadores eventuales deben acceder a la seguridad social en igualdad de condiciones que los asalariados y permanentes, sin distinción de los seguros que comprende el régimen obligatorio, así como de los servicios y prestaciones que se regulen, a fin de que se logre el acceso efectivo de estos trabajadores al sistema de seguridad social.

El Pleno determinó que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de la sentencia al Poder Legislativo del Estado de Tabasco.

Además, por lo que hace a la declaratoria de invalidez del artículo octavo transitorio del Decreto 294, La Corte determinó que no le corresponde definir quiénes tienen legítimas expectativas, esto es, cuánto tiempo ha de transcurrir para que las meras expectativas de derechos sean legítimas. Por ello, vinculó al Congreso del Estado para legislar al respecto, sin que pueda desconocer la necesidad de una protección a aquellos trabajadores que al momento del cambio legislativo han cotizado la mitad o más de su vida laboral en el anterior régimen.

Acción de inconstitucionalidad 8/2016 y su acumulada 9/2016, promovidas por diputadas y diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Social del mencionado Estado, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad del 31 de diciembre de 2015, mediante Decreto 294. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales. Secretariado: Úrsula Hernández Maquívar y Reynaldo Daniel Martínez Sánchez.

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